Cuando el propietario de una vivienda arrendada quiere ponerla a la venta debe de cumplir con una serie de garantías a favor del arrendatario previstas en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , así como para aquellos supuestos que todavía se regulan por la Ley de Arrendamientos de 1964 , es decir al arrendatario le asiste el derecho de adquisición preferente mediante el cual puede adquirir el piso por el mismo precio y condiciones en las que se ponga a la venta .
De esta manera, el propietario debe guardar unas formalidades con el arrendatario cuando va a poner el piso a la venta, es decir, debe comunicar al arrendatario de forma fehaciente ( que quede constancia de la comunicación) la intención de vender la vivienda con detalle del precio y condiciones.
Este derecho que asiste al arrendatario se llamada derecho de tanteo y su duración es de 30 días desde que recibe la notificación . Pasado este término si el arrendatario no ha manifestado su voluntad de adquirir la vivienda el propietario arrendador podrá vender la vivienda a terceras personas, eso sí, respetando el precio y condiciones ofertadas al arrendatario.
Si el propietario arrendador no hiciera la notificación o hiciera posteriormente la venta pero en otras condiciones menos onerosas que las ofertadas al arrendatario, el arrendatario, tendrá derecho de retracto que le ampara la Ley, por medio del cual puede deshacer la venta realizada y adquirir la vivienda en esas condiciones.
En el caso que la vivienda arrendada forme parte de un edificio y se venda conjuntamente con el resto de viviendas que forman parte del inmueble, el arrendatario no tendrá derecho de adquisición preferente sobre la vivienda.